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La Constitución, artículo por artículo |
Órgano Electoral |
| Por: Carlos Cordero Carrafa * |
| Las Asambleas Legislativas Departamentales elaborarán una terna por cada uno de los vocales de los Tribunales Departamentales Electorales.
El proyecto de Constitución, que será sometido a la consulta ciudadana para su aprobación o rechazo, el 25 de enero del próximo año, trata sobre las características, alcances y límites del Órgano Electoral, en la Segunda parte, título IV, en dos capítulos y ocho artículos, del 205 al 212.
Las novedades que se incorporan son tanto de forma como de contenido, es así que se sustituye la vieja denominación de Corte Nacional Electoral y Cortes Departamentales por el de Órgano Electoral Plurinacional, dando lugar a la creación del Tribunal Supremo Electoral y los Tribunales Electorales Departamentales. La reforma más destacada es que la importante entidad administrativa de carácter independiente que coordinaba y dirigía todos los procesos electorales para la elección de autoridades se transforma en el cuarto Poder del Estado (Art. 12, Organización y Estructura del Poder Público).
El Tribunal Supremo Electoral se constituye en el máximo nivel del Órgano Electoral, tiene jurisdicción nacional y estará compuesto por siete miembros, quienes durarán en sus funciones seis años sin posibilidad de reelección. Al menos dos de los magistrados electorales —dice el texto— serán de origen indígena originario campesino. Para resolver el enigma de cómo serán seleccionados se instituye que la futura Asamblea Legislativa Plurinacional (formada por 166 asambleístas), por dos tercios de votos de los miembros presentes, elegirá a seis de los miembros del Órgano Electoral Plurinacional (OEP) y el Presidente (a) del Estado designará, tan sólo, a uno de sus miembros. La elección de los miembros del OEP requerirá de convocatoria pública previa, calificación de capacidad y méritos por concurso público.
Un detalle por demás interesante, sobre todo para los ciudadanos y organizaciones políticas de los departamentos, es que las Asambleas Legislativas Departamentales (ALD), o Consejos Departamentales, allí donde no funcionen las ALD, elaborarán una terna por cada uno de los vocales de los Tribunales Departamentales Electorales. De estas ternas la Cámara de Diputados, con exclusión de la Cámara de Senadores, elegirá a los miembros de los Tribunales Departamentales Electorales, por dos tercios de votos de los miembros presentes, garantizando que al menos uno de sus miembros pertenezca a las naciones y pueblos indígena originario campesinos del departamento.
Lo destacable y que debemos valorar, es la inclusión de los movimientos sociales y/o pueblos indígena originario campesinos a las instituciones, valores, principios y procedimientos democráticos. Se reconoce a dichos pueblos en función de las evidentes diferencias culturales y se los incorpora simbólicamente a la democracia, y en particular a la estructura del Órgano Electoral. Ello no puede ser sino una ganancia y significar un beneficio para el Estado y la sociedad, pues los pueblos o naciones indígenas seleccionan a sus autoridades según sus usos y costumbres para ejercer autoridad en los ámbitos territoriales tradicionales, pero para todo los demás, para lo municipal, lo departamental y lo nacional, inevitablemente forman parte de la cadena democrática: toda elección de representantes a cuerpos colegiados u otras autoridades políticas se realiza a través del sufragio universal, individual, directo, igual y secreto.
* Analista político y catedrático
ccordero@estudiosdemocraticos.org
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